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A. 363/08
Salvamento de votoAuto A. 363/083 de diciembre de 2008

Salvamento de voto

MagistradoNilson Pinilla Pinilla

Tema de la sentencia: En Trámite De La Revisión Oficiosa De Constitucionalidad Del Decreto 3955 Del 11 De Octubre De 2008 “por El Cual Se Otorgan Facultades A La Sala Administrativa Del Consejo Superior De La Judicatura Y Se Dictan Otras Disposiciones”, Se Resolvió Aceptar Sendos Impedimentos Presentados Por Los Señores Procurador Y Viceprocurador General De La Nación Para Emitir Concepto De Fondo Sobre La Constitucionalidad Del Decreto De La Referencia.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADONILSON PINILLA PINILLAAL AUTO 363 08Referencia: Expedientes RE-133 y 134Revisión constitucional de los Decretos 3929 del 11 de octubre de 2008 "Por el cual se declara el Estado de Conmoción Interior"; 3930 de 2008 "Por el cual se otorgan facultades a la Sala Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y se dictan otras disposiciones"; 3955 del 11 de octubre de 2008 "Por el cual se otorgan facultades a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y se dictan otras disposiciones " y 3990 del 16 de octubre de 2008 "Por el cual se otorgan facultades a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y se dictan otras disposiciones ".Con el acostumbrado respeto, me permito consignar las razones que me llevaron a salvar el voto en los asuntos de la referencia, las cuales fueron debidamente expuestas durante el curso de los debates en el seno de la Sala Plena.Conforme lo expresé oportunamente, no comparto la decisión mayoritaria que resolvió admitir los impedimentos planteados por los doctores Edgardo José Maya Villazón, Procurador General de la Nación y Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Viceprocurador General de la Nación, para rendir concepto en los procesos de la referencia; el primero por "dirigirle al señor Ministro del Interior, Dr. Fabio Valencia Cossio, el oficio del 9 de octubre de 2008 en el que solicita que 'sean tomadas por el Gobierno Nacional las medidas de emergencia pertinentes acordes con las atribuciones que le otorga la Carta Política, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás normas concordantes'"; y el segundo, "por haberse pronunciado en distintos medios de comunicación sobre la inconstitucionalidad de la medida adoptada por el Gobierno Nacional".Considero que la decisión de la Corte es equivocada, pues al analizar el escrito de impedimento enviado por el Procurador General de la Nación, en cada caso, se advierte que las razones que allí aduce no compaginan con la causal "haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada", toda vez que la solicitud hecha por él al Gobierno Nacional para la adopción de "medidas de emergencia pertinentes acordes con las atribuciones que le otorga la Carta Política, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás normas concordantes", a fin de conjurar la situación que se presentó en el servicio público de administración de justicia, es general y no encierra juicio valorativo alguno sobre la preceptiva concreta objeto de control, ni con su correspondencia con disposiciones superiores, menos con anticipación de concepto sobre su constitucionalidad.Según lo ha precisado la jurisprudencia de esta corporación, en eventos como el analizado la procedencia del impedimento está condicionada, como presupuesto indispensable, a que el funcionario haya emitido un "concepto" como tal, es decir, un juicio de valor en uno u otro sentido; así, si quien se declara impedido no ha emitido ningún "concepto ", el supuesto fáctico alegado no corresponderá con el supuesto de hecho previsto en la norma y, por lo mismo, el impedimento se revela como improcedente. En relación con este tópico, la Corte ha señalado:"Conceptuar', según el diccionario de la Lengua Española, significa 'formar concepto de una cosa'. A su vez formar concepto' de acuerdo con el mismo texto, consiste en 'determinar una cosa en la mente después de examinadas las circunstancias'; mientras que por concepto se entiende, según la obra en cita, la 'idea que concibe o forma el entendimiento, el 'pensamiento expresado con palabras', la 'sentencia', la 'agudeza', el 'dicho ingenioso', 'la opinión', o 'el juicio', entre otras acepciones... no todas las acepciones referidas resultan aplicables y ello por cuanto el verbo conceptuar en este caso no puede desligarse del resto de la frase en la que se encuentra incluido, por lo que no cualquier 'pensamiento expresado con palabras', 'dicho ingenioso', 'opinión', o juicio', es el que debe ser tomado en cuenta en este caso sino solamente aquel que contenga una manifestación concreta sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.Dicho concepto, opinión, o juicio debe haberse referido en efecto a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma sometida a examen del juez que lo emite, lo que significa concretamente que éste (i) haya avanzado los elementos de la parte resolutiva de la sentencia que está por proferirse, (ii) o bien, haya avanzado fundamentos necesarios para la decisión, de los que se desprenda inequívocamente su pensamiento en relación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas sometidas a examen. "De acuerdo con lo anterior, está claro que el señor Procurador General de la Nación no emitió concepto alguno sobre los Decretos 3929, 3930, 3955 y 3990 de 2008, al pedirle al Ministro del Interior y de Justicia que fueren tomadas medidas de emergencia ante la situación originada en el cese de actividades en la administración de justicia, pues tal actuación es propia de su condición de defensor de los intereses de la sociedad (art. 277-3 Const.) y no es posible colegir que con su genérica petición haya asumido una posición frente a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una preceptiva, que para la época de la comunicación obviamente no había sido expedida, de modo que le era imposible conocer su contenido normativo, que además no solicita con especificidad.El impedimento manifestado por el señor Viceprocurador tampoco ha debido ser admitido, puesto que ese funcionario se limitó a expresar que se había pronunciado en distintos medios de comunicación sobre la inconstitucionalidad de la medida adoptada por el Gobierno Nacional, sin precisar cuál fue el medio empleado para divulgar su supuesto preconcepto, ni señalar los términos que empleó con tal propósito.Al no proceder la aceptación del impedimento expresado por el señor Procurador, quedaba sin lugar examinar el formulado por el señor Viceprocurador General de la Nación, de cuya consideración ha debido abstenerse la Corte al no ser él a quien, en este caso, le correspondía expresar concepto.En conclusión, la Corte no ha debido aceptar el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación, para emitir concepto dentro del presente asunto; también ha debido abstenerse de pronunciarse sobre el expresado por el Viceprocurador General de la Nación, debiendo en consecuencia, remitir nuevamente el expediente al Jefe del Ministerio Público para que rindiera concepto dentro del término restante.Fecha ut supra,NILSON PANILLA PINILLA Magistrado ---pies de página--- Sentencia T-800 de 2006 El artículo 17 numeral 3º del Decreto 262 de 2000, establece como función del Viceprocurador General de la Nación “reemplazar al Procurador General en todos los casos de impedimentos”. Cfr. Gaceta del Congreso de la República No. 406 del 4 de noviembre de 1999, págs. 15 y ss. Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999, 01 de 2000 y 01 de 2001, que fueron insertados por la Relatoría en los artículos correspondientes del Acuerdo 05 de 1992, para su lectura y comprensión conjunta. A-078 de 2003 (abril 24), M. P. Eduardo Montealegre Lynett. “Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima primera Edición, tomo I, Espasa, 1992”. A-069 de 2003 (abril 7), M. P. Alvaro Tafur Galvis.